(ilustración: Juan Kalvellido - http://www.kalvellido.net/)
Hoy más que nunca, frente al desastre
político perpetuado por los dos partidos políticos que se han hecho cargo del
Estado Español durante el último período democrático, los republicanos y
republicanas no tenemos nada que festejar. Porque la Constitución Española
Monárquica ha demostrado ser una gran mentira, tanto como el gobierno actual,
representado por Rajoy y el Rey Juan Carlos como cabezas del Estado.
Hubo un Estado de Derecho Republicano,
derribado por un gobierno fascista, y hubo una transición inmodélica, que
aceptó un rey impuesto por un dictador y el "reparto" del poder por
dos partidos, uno de los cuales, el PP incluyó en sus listas políticos que
formaron parte del gobierno inconstitucional, ilegal, dictatorial del cacique
Francisco Franco.
En honor a las víctimas de la sangrienta
dictadura que asoló nuestro país durante casi 40 años, destrozando las
conciencias de 4 generaciones de españolas y españoles publicamos la última
Constitución que verdaderamente representa la última democracia avanzada que
vivió nuestro país.
La Constitución española de 1931
fue aprobada el 9 de diciembre de 1931 por las Cortes Constituyentes tras las elecciones generales españolas de
1931 que siguieron a la proclamación de la Segunda República y estuvo vigente
hasta el final de la Guerra Civil Española en 1939. La República española en el exilio
continuó reconociendo su vigencia hasta 1977, cuando el
proceso político de la llamada Transición Española permitió la redacción de
una nueva Carta Magna con todo el miedo, la
desesperanza, el terror en las mentes de quienes la aceptaron, pensando que era
la única solución posible. El tiempo ha demostrado que muy diferente hubiera
sido nuestra historia si los criminales y sus cómplices hubieran sido juzgados,
como en la Alemania nazi, por ejemplo. Otra hubiera sido la historia si el
Estado se hubiera hecho cargo de las víctimas del terrorismo de estado
franquista. Otra hubiera sido la historia si el rey cómplice no hubiera
heredado el Estado. Es hora de acabar con los errores del pasado, es hora de
partir de la Segunda República hacia la Tercera…
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
ESPAÑOLA
España, en
uso de su soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes, decreta y
sanciona esta Constitución.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. España es una República
democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de
Libertad y de Justicia. Los poderes de
todos sus órganos emanan del pueblo. La República constituye un Estado
integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera
de la República española es roja, amarilla y morada.
Artículo 2. Todos los españoles son iguales
ante la ley.
Artículo 3. El Estado español no tiene
religión oficial.
Artículo 4. El castellano es el idioma
oficial de la República.
Todo español
tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos
que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el
conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 5. La capitalidad de la República
se fija en Madrid.
Artículo 6. España renuncia a la guerra
como instrumento de política nacional.
Artículo 7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho
internacional, incorporándolas a su derecho positivo.
TÍTULO
PRIMERO
Organización
nacional.
Artículo 8. El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su
territorio actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y
por las regiones que se constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte de África se organizarán en régimen
autónomo en relación directa con el Poder central.
Artículo 9. Todos los Municipios de la República serán autónomos en las
materias de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre
por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10. Las provincias se
constituirán por los Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará
su régimen, sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político administrativos.
En su término jurisdiccional entraran los propios municipios que actualmente
las forman, salvo las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos
correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica
provista de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares,
con funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al
de las provincias.
Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11. Si una o varias provincias limítrofes, con características
históricas, culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región
autónoma para formar un núcleo político administrativo, dentro del Estado español,
presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese Estatuto podrán recabar para sí, en su totalidad o parcialmente, las
atribuciones que se determinan en los artículos 15, 16 y 18 de esta
Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o
parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código
fundamental
La condición de limítrofe no es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la organización político
administrativa de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá y
amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren
las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos
cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la
región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo
menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la
región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de
autonomía hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los Estatutos
regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al presente
Título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución,
y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al
poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los
artículos 15 y 16.
Artículo 13. En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14. Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación
y la ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y perdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y
deberes constitucionales.
2. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.
3. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el
exterior; declaración de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
4. Defensa de la seguridad pública en los conflictos de carácter suprarregional
o extrarregional.
5. Pesca marítima.
6. Deuda del Estado.
7. Ejército, Marina de guerra y Defensa nacional.
8. Régimen arancelario, Tratados de Comercio, Aduanas y libre circulación de
las mercancías.
9. Abanderamiento de buques mercantes, sus derechos y beneficios e iluminación
de costas.
10. Régimen de extradición.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan
a los Poderes regionales.
12. Sistema monetario, emisión fiduciaria y ordenación general bancaria.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos,
telégrafos, cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las
aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga
de su término.
15. Defensa sanitaria en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
16. Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjería.
17. Hacienda general del Estado.
18. Fiscalización de la producción y el comercio de armas.
Artículo 15. Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder
a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a
juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la
legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e
hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los
Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los
conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la
República, para garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados
internacionales que afecten a la materia.
2. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
3. Eficacia de los comunicados oficiales y documentos públicos.
4. Pesas y medidas.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en
cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía
nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés general,
quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros y la
ejecución directa que pueda reservarse.
7. Bases mínimas de la legislación sanitaria interior.
8. Régimen de seguros generales y sociales,
9. Legislación de aguas, caza y pesca fluvial.
10. Régimen de Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar
por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas, delimitándose
por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13. Servicios de aviación civil y radiodifusión.
Artículo 16. En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores,
podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación
exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos
Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17. En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con
diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18. Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su
Estatuto a la región autónoma se reputarán propias de la competencia del
Estado; pero este podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una
ley.
Artículo 19. El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que
habrán de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas,
cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés
general de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías
Constitucionales la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto favorable de las dos
terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones
podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20. Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones
autónomas por sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación
esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario,
siempre conforme a lo establecido en este título.
El Gobierno de la República podrá dictar Reglamentos para la ejecución de sus
leyes, aun en los casos en que esta ejecución corresponda a las autoridades
regionales.
Artículo 21. El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones
autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas
en sus respectivos Estatutos.
Artículo 22. Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte
de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente
vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo
proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos
terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincial
TÍTULO II
Nacionalidad.
Artículo 23. Son españoles:
1. Los nacidos, dentro o fuera de España, de padre o madre españoles.
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, siempre que opten
por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3. Los nacidos en España de padres desconocidos.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella hayan
ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y
condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera que case con español conservará su nacionalidad de origen o
adquirirá la de su marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con
los Tratados internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento que facilite la adquisición de la
nacionalidad a las personas de origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24. La calidad de español se pierde:
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia
del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo
ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2. Por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional
efectiva y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley, se concederá
ciudadanía a los naturales de Portugal y países hispánicos de América,
comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan en territorio español,
sin que pierdan ni modifiquen, su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan
el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su
nacionalidad de origen.
TÍTULO III
Derechos y
deberes de los españoles.
CAPITULO
PRIMERO
Garantías
individuales y políticas.
Artículo 25. No podrán ser fundamentos de privilegio jurídico: la naturaleza,
la filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las
creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y
títulos nobiliarios.
Artículo 26. Todas las confesiones
religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias
y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a
las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total
extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan disueltas
aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres
votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la
legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines
benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas
Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la
seguridad del Estado,
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente
del Ministerio de justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más
bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus
bienes en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Órdenes religiosas
podrán ser nacionalizados.
Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar
libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español,
salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.
No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer sus
cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de
ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad
civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento
de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28. Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior
a su perpetración. Nadie será
juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29. Nadie podrá ser detenido ni
preso sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o
entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes
al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será por auto judicial y se notificará al
interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción
de este Artículo, y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia
de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin necesidad de
prestar fianza ni caución de ningún género,
Artículo 30. El Estado no podrá
suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición
de delincuentes político sociales.
Artículo 31. Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional
y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a
mudarlos a no ser en virtud de sentencia ejecutoria
El derecho a emigrar o inmigrar queda
reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley
establezca.
Una ley especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros
del territorio español.
El domicilio de todo español o
extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en el
sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro de papeles
y efectos se practicará siempre a presencia del interesado o de una persona de
su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32. Queda garantizada la
inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte
auto judicial en contrario.
Artículo 33. Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la
libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos
económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34. Toda persona tiene derecho
a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de
difusión, sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse la
edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez
competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35. Todo español podrá dirigir peticiones, individual y
colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho
no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36. Los ciudadanos de uno y otro sexo, mayores de veintitrés años,
tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal
para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente
militar.
Artículo 38. Queda reconocido el derecho
de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley especial regulará el
derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los
distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones estarán obligados a inscribirse en el Registro
público correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40. Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los
empleos y cargos públicos según su merito y capacidad, salvo las
incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41. Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios
públicos se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la
Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los
traslados sólo tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus
opiniones políticas, sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes
con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a quien sirva serán
subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios consiguientes, conforme
determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir Asociaciones profesionales que no
impliquen injerencia en el servicio público que les estuviere encomendado.
Las Asociaciones profesionales de funcionarios
se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante los
Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos de
los funcionarlos.
Artículo 42. Los derechos y garantías consignados en los artículos 29, 31, 34,
38 y 39 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio
nacional o en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la
seguridad del Estado, en casos de notoria o inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán sobre la suspensión acordada por
el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el
plazo máximo de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente
al noveno día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras
subsista la suspensión de garantías.
Si
estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata cuenta a la Diputación
Permanente establecida en el artículo 62, que resolverá con iguales
atribuciones que las Cortes.
El
plazo de suspensión de garantías constitucionales no podrá exceder de treinta
días. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la
Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley de
Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o
deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros
de su domicilio.
CAPITULO II
Familia,
economía y cultura.
Artículo 43. La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El
matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá
disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con
alegación en este caso de justa causa.
Los padres están obligados a
alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el
cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con
los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los
nacidos en él.
Las leyes civiles regularán
la investigación de la paternidad.
No podrá consignarse declaración alguna
sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil
de los padres, en las actas de inscripción, ni en filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los
enfermos y ancianos, protección a la maternidad y a la infancia, haciendo suya
la "Declaración de Ginebra" o tabla de los derechos del niño.
Artículo 44. Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está
subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento
de las cargas públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa
por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que
disponga otra cosa una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las
Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad
podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones
que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en los casos en que la
necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley la explotación y coordinación de industrias
y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los
intereses de la economía nacional.
En
ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45. Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su
dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia
del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa
custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por
su reconocido valor artístico o histórico.
Artículo 46. El trabajo, en sus diversas
formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes.
La República asegurará
a todo trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su
legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidentes,
paro forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los
jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y
el salario mínimo y familiar; las vacaciones anuales remuneradas: las
condiciones del obrero español en el extranjero; las instituciones de
cooperación, la relación económico-jurídica de los factores que integran la
producción; la participación de los obreros en la dirección, la administración
y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los
trabajadores.
Artículo 47. La República protegerá al
campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio
familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida de las cosechas, cooperativas de producción y
consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en términos equivalentes a los pescadores.
Artículo 48. El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo
prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la
escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita y
obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos
de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad de cátedra queda
reconocida y garantizada.
La República legislará en el sentido de
facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a todos los
grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que por la
aptitud y la vocación.
La enseñanza será
laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en
ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho,
sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus
propios establecimientos.
Artículo 49. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios
para obtenerlos aún en los casos en que los certificados de estudios procedan
de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción
pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los
periodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones
en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50. Las regiones autónomas
podrán organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con las
facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio de la lengua
castellana, y ésta se usará también como instrumento de enseñanza en todos los
centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El
Estado podrá mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los
grados en el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio nacional para
asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo y en
los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones
y centros de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los
países hispanoamericanos.
TÍTULO IV
Las Cortes.
Artículo 51. La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por
medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52. El Congreso de los Diputados se compone de los representantes
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto,
Artículo 53. Serán elegibles para Diputados todos los ciudadanos de la
República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado
civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos,
representan a la Nación. La duración legal del mandato será de cuatro años,
contados a partir de la fecha en que fueron celebradas las elecciones
generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el
Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser
disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El
Congreso se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la
elección. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54. La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados,
así como su retribución.
Artículo 55. Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan
en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56. Los Diputados solo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito.
La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara o a la Diputación
Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra
un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que
considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere
acusado recibo del oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del
mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un Diputado quedara sin efecto cuando así lo
acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las
sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes
mencionados, podrán acordar que el juez suspenda todo procedimiento hasta la
expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el
Congreso no los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57. El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre
la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar
su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58. Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día
hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo
menos, durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Artículo 59. Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su
potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente
no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas
elecciones,
Artículo 60. El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de
las leyes.
Artículo 61. El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que este legisle por
decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la
competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los decretos dictados
en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por
el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los decretos, así dictados, para
enjuiciar sobre la adaptación a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse, en
esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62. El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de
Cortes, compuesta, como máximo, de 21 representantes de las distintas fracciones
políticas, en proporción a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente el que lo sea del Congreso y entenderá:
1. De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el
art. 42.
2. De los casos a que se refiere el art. 80 de esta Constitución relativas a
los decretos-leyes.
3. De lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados.
4. De las demás materias en que el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63. El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el
Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64. El Congreso podrá acordar
un voto de censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser
propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta
Diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser comunicada a
todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días
de su presentación.
No se considerará
obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no
fuere aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la
Cámara.
Las mismas garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que
indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65. Todos los Convenios
internacionales ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las
Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte
constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en
aquellos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación
jurídica del Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los
Diputados, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en
contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados
conforme al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la
denuncia habrá de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66. El pueblo podrá atraer a su
decisión mediante "referéndum" las leyes votadas por las Cortes.
Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso la
Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de
Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los
Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el
derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley, siempre
que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el
procedimiento y las garantías del "referéndum" y de la iniciativa
popular.
TÍTULO V
Presidencia de la República.
Artículo 67. El Presidente de la
República es el jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán ser alterados
durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68. El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las
Cortes y un número de compromisarios igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y
secreto, conforme al procedimiento que determine la ley. Al Tribunal de
garantías Constitucionales corresponde el examen y aprobación de los poderes de
los compromisarios.
Artículo 69. Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los
ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de
sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70. No podrán ser elegibles ni
tampoco propuestos para candidatos:
a) Los militares en
activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos,
en dicha situación.
b) Los eclesiásticos,
los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de
las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el
grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71. El mandato del Presidente
de la República durará seis años.
El Presidente de la República no podrá ser
reelegido hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72. El Presidente de la
República prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la
República y a la Constitución. Prestada esta promesa, se considerará
iniciado el nuevo periodo presidencial.
Artículo 73. La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará
treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74. En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la
República, le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será
sustituido en las suyas por el Vicepresidente del Congreso. Del mismo
modo, el Presidente del Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de
la República, si ésta quedara vacante; en tal caso será convocada la elección
de nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo
establecido en el Artículo 68, y se celebrará dentro de los treinta siguientes
a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente de la República, las
Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75. El Presidente de la República nombrará y separará libremente al
Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de
separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo
explícito su confianza.
Artículo 76. Corresponde también al Presidente de la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos del Artículo siguiente, y
firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro
correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar
que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen
a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la
seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales sobre
cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio nacional.
Los Tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan gravamen
para la Hacienda pública o individualmente para los ciudadanos españoles y, en
general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden
legislativa, solo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo serán
sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en caso de circunstancias
excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la Conferencia en
que hayan sido adoptados.
Una
vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República suscribirá la
ratificación, que será comunicada, para su registro, a la Sociedad de las
Naciones.
Los demos Tratados y Convenios internacionales ratificados por España, también
deberán ser registrados en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo
18 del Pacto de la Sociedad, a los efectos que en el se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier Tratado
o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77. El Presidente de la
República no podrá firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones
prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados
aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en los Convenios
internacionales de que España fuere parte, registrados en la Sociedad de las
Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados particulares de
conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los
Convenios generales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de
estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78. El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que
España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la
antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización
de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79. El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá
los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las
leyes.
Artículo 80. Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta
y por acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la
Diputación permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a
la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República. Los decretos así
dictados tendrán solo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al
tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la material
Artículo 81. El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con
carácter extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo
por un mes en el primer periodo y por quince días en el segundo, siempre que no
deje de cumplirse lo preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes hasta dos veces como máximo durante su
mandato cuando lo estime necesario, sujetándose a las siguientes
condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas
elecciones para el plazo máximo de sesenta días. En el caso de segunda
disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre
la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto
desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la destitución
del Presidente.
Artículo 82. El Presidente podrá ser
destituido antes de que expire su mandato. La iniciativa de destitución se
tomará a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el
Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo de ocho días se convocará la elección de compromisarios en la forma
prevenida para la elección de Presidente. Los compromisarios reunidos con las
Cortes decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En
caso contrario, esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83. El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso,
dentro del plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le
hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos
por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir
al Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si
volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el
Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84. Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos
del Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República
asumen la plena responsabilidad política y civil y participan de la criminal
que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85. El Presidente de la
República es criminalmente responsable de la infracción delictiva de sus
obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres
quintas partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar al
Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o
no. En caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido,
procediéndose a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá
a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la
responsabilidad criminal del Presidente de la República.
TÍTULO VI
Gobierno.
Artículo 86. El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87. El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la
política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades
establecidas en el art. 70 para el Presidente de la República.
A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios
públicos asignados a los diferentes Departamentos ministeriales.
Artículo 88. El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del
Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89. Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las
Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna,
ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna
empresa ni asociación privada.
Artículo 90. Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los
proyectos de ley que haya de someter al Parlamento; dictar decretos; ejercer la
potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91. Los miembros del Consejo responden ante el Congreso:
solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia
gestión ministerial.
Artículo 92. El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la
Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales en la forma que la ley determine.
Artículo 93. Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los
órganos asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y
de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un Cuerpo consultivo supremo de la República en
asuntos de Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y
funcionamiento serán regulados por dicha ley.
TÍTULO VII
Justicia.
Artículo 94. La justicia se administra en nombre del Estado.
La República asegurará a los litigantes
económicamente necesitados la gratuidad de la justicia.
Los jueces son independientes en su
función. Sólo están sometidos a la ley.
Artículo 95. La Administración de justicia comprenderá todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes.
La jurisdicción penal militar quedará limitada a los delitos militares, a los
servicios de armas y a la disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares.
Se exceptúa el caso de estado de guerra, con arreglo a la ley de Orden público.
Quedan abolidos todos los Tribunales de honor, tanto civiles como militares.
Artículo 96. El presidente del Tribunal
Supremo será designado por el jefe del Estado, a propuesta de una Asamblea
constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de presidente
del Tribunal Supremo solo requerirá: ser español, mayor de cuarenta años y
licenciado en Derecho. Le comprenderán las incapacidades e incompatibilidades
establecidas para los demás funcionarios judiciales.
El ejercicio de su magistratura durara
diez años.
Artículo 97. El presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus
facultades propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de justicia,
leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de gobierno y los asesores
jurídicos que la ley designe, entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los
ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal general de la República estarán
agregados, de modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de
justicia, sin que ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98. Los jueces y magistrados no
podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados
de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías
necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 99. La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los
jueces, magistrados y fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión
de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un jurado
especial, cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se
exceptúa la responsabilidad civil y criminal de los jueces y fiscales
municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
La responsabilidad criminal del presidente y los magistrados del Tribunal
Supremo y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo 100. Cuando un Tribunal de justicia haya de aplicar una ley que estime
contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en
consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 101. La ley establecerá recursos contra la ilegalidad del los actos o
disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su potestad
reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma constitutivos de
exceso o desviación de poder.
Artículo 102. Las amnistías solo podrán
ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El
Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del
fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte.
En los delitos de
extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe
del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo 103. El pueblo participara en
la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, cuya
organización y funcionamiento serán objeto de una ley especial.
Artículo 104. El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las
leyes y por el interés social.
Constituirá un solo Cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que
la Administración de justicia.
Artículo 105. La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer efectivo el
derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo 106. Todo español tiene derecho
a ser indemnizado de los perjuicios que se le irroguen por error judicial o
delito de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme
determinen las leyes.
El Estado será subsidiariamente
responsable de estas indemnizaciones.
TÍTULO VIII
Hacienda
pública.
Artículo 107. La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al
Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a estas, en la
primera quincena de Octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales
del Estado para el ejercicio económico siguiente.
La vigencia del Presupuesto será de un año.
Si no pudiera ser votado antes del primer día del año económico siguiente se
prorrogará por trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas
prórrogas puedan exceder de cuatro.
Artículo 108. Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento de créditos
a ningún artículo ni capitulo del proyecto de Presupuesto, a no ser con la
firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta del Congreso.
Artículo 109. Para cada año económico no podrá haber sino un sólo Presupuesto,
y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter
ordinario.
En caso de necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso,
podrá autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de
Cuentas de la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos,
comunicará a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en
que a su juicio se hubiere incurrido.
Artículo 110. El Presupuesto general será ejecutivo por el sólo voto de las
Cortes, y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del jefe del Estado.
Artículo 111. El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá
emitir dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal
del Presupuesto.
Artículo 112. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, toda ley que autorice
al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones
de este, incluso el tipo nominal de interés, y, en su caso, de la amortización
de la Deuda.
Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo
estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo 113. El Presupuesto no podrá
contener ninguna autorización que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la
cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no
podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 114. Los créditos consignados en el estado de gastos representan las
cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni
rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren
reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o
suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 115. Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por
las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
La exacción de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y
operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en
vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el
estado de ingresos del Presupuesto.
No obstante, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas,
ordenadas en las leyes.
Artículo 116. La ley de Presupuestos, cuando se considere necesaria, contendrá
solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto a que se
refiera.
Sus preceptos sólo regirán durante la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 117. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer
de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito
de la Nación.
Toda operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a
su amortización ni al pago de intereses.
Artículo 118. La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los
créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán
ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que
autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general,
toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad
económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 119. Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustará a
las siguientes normas:
1. Otorgará a la Caja la plena autonomía de gestión.
2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni los
recursos ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro fin del
Estado.
3. Fijará la Deuda o Deudas cuya amortización se le confíe.
El presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del
Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de
la República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo 120. El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano fiscalizador
de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación final de las
cuentas del Estado.
Una ley especial regulará su organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del
Tribunal de garantías Constitucionales.
TÍTULO IX
Garantías y
reforma de la Constitución.
Artículo 121. Se establece, con jurisdicción en todo el territorio de la
República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá competencia
para conocer de:
a) El recurso de inconstitucionalidad de las leyes.
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido ineficaz
la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos otros surjan entre el
Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los compromisarios que juntamente
con las Cortes eligen al Presidente de la República.
e) La responsabilidad criminal del jefe
del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
f) La responsabilidad
criminal del presidente y los magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de
la República.
Artículo 122. Compondrán este Tribunal:
Un presidente designado por el Parlamento, sea o no Diputado.
El presidente del alto Cuerpo consultivo de la República a que se refiere el
art. 93.
El presidente del Tribunal de Cuentas de la República.
Dos Diputados libremente elegidos por las Cortes.
Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la forma
que determine la ley.
Dos miembros nombrados efectivamente por todos los Colegios de Abogados de la
República.
Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo
procedimiento entre todas las de España
Artículo 123. Son competentes para acudir ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales:
1. El Ministerio fiscal.
2. Los jueces y tribunales en el caso del art. 100.
3. El Gobierno de la República.
4. Las Regiones españolas.
5. Toda persona individual o colectiva, aunque no hubiera sido directamente
agraviada.
Artículo 124. Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes, establecerá
las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la extensión y
efectos de los recursos a que se refiere el art. 121.
Artículo 125. La
Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del
Gobierno.
b) A propuesta de la
cuarta parte de los miembros del Parlamento.
En cualquiera de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o
los artículos que hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse, seguirá los
trámites de una ley y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos
terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro
primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo.
Acordada en estos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente
disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de
sesenta días.
La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre
la reforma propuesta, y actuará luego como Cortes ordinarias.
Palacio de las Cortes
Constituyentes a 9 de Diciembre de 1931